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La Equivalencia de las Prestaciones en los Contratos (página 2)




Enviado por Gast�n Leydet



Partes: 1, 2

G. PANORAMA
JURISPRUDENCIAL

  1. Cuando median circunstancias extraordinarias en el
    desarrollo de una obra pública que
    generan un reconocimiento amplio por parte de la
    administración respecto a que la mayor
    onerosidad sobreviniente no puede perjudicar al
    contratista, puesto que la beneficiaria de la obra en su
    conjunto es la propia comitente y en verdad la comunidad
    toda, resulta contraria a la buena fe contractual, a la
    equidad e implica una notoria quiebra
    del principio de equivalencia de las prestaciones, el pretender cancelar los
    créditos originados en aquellas
    circunstancias extraordinarias, a valores
    nominales o "históricos", acudiendo al argumento de
    que la contratista toma para sí la carga financiera
    que implica el esperar tiempo que
    la propia administración utilizó para
    dictar el acto de aprobación de los
    trabajos

    CARATULA: Terreri S.A.C.I.F.I.A. c/ Provincia de
    Buenos
    Aires s/ Demanda
    contencioso administrativa
    PUBLICACIONES: AyS 1989-III, 724
    MAG. VOTANTES: Rodriguez Villar – Cavagna Martinez – Negri
    – Laborde – Mercader

    SCBA, B 49173 S 10-10-1989 , Juez RODRIGUEZ
    VILLAR (SD)

     Si con motivo de la nulidad del
    acto se restituye al adquirente sólo el valor
    nominal de las sumas entregadas a varios años de la
    contratación se llegaría a una evidente
    injusticia, sólo subsanable con su
    actualización a fin de mantener -aun en la
    anulación del acto- la equivalencia de las
    prestaciones que deben ser restituidas.

    CARATULA: Correa Vda. de Merino, Elba Iris c/
    Brun, Romeo s/ Nulidad de contrato
    ANULADA: Sentencia anulada por C.S.N..Nueva sentencia
    S.C.B.A. del 30-8-88
    PUBLICACIONES: AyS 1985-III-120
    MAG. VOTANTES: Negri – Mercader – San Martín –
    Cavagna Martínez – Rodríguez Villar –
    Salas

    TRIB. DE ORIGEN: CC0102BB

    SCBA, Ac 32781 S 11-10-1985 , Juez NEGRI
    (MI)

     

    No resulta óbice al reajuste el cuarto
    párrafo del Art. 1198 del C.C. (mora
    o culpa del perjudicado) si no se busca la
    resolución del contrato,
    sino su modificación frente al hecho extraordinario
    e imprevisible que ha alterado inaceptablemente la
    equivalencia de las prestaciones. Esa modificación
    configura una pretension autónoma.

    CCI Art. 1198

    CARATULA: Ramos de pella, Nancy E. c/ Labrocca,
    Mariano Pablo s/ Reajuste saldo de precio.
    Ordinario
    PUBLICACIONES: AyS 1985-III-140 – DJBA 1986-130, 113
    MAG. VOTANTES: Negri – San Martín – Martocci –
    Mercader – Cavagna Martínez – Salas –
    Rodríguez Villar

    TRIB. DE ORIGEN: CC0001BB

     SCBA, Ac 34716 S 11-10-1985 , Juez NEGRI
    (MA)

     Ordenada la actualización de las
    sumas que deben ser devueltas en virtud de la
    resolución de un contrato, la misma debe computarse
    desde la fecha en que cada pago fue realizado -y no desde
    otro posterior- porque sólo así se mantiene
    la equivalencia de las prestaciones que deben
    restituirse.

    SCBA, Ac 36222 S 2-9-1986 , Juez NEGRI
    (MI)

    o

    CARATULA: Vila, Norberto y otro c/ Texba S.A. s/
    Escrituración, daños y perjuicios
    PUBLICACIONES: AyS 1986-III-15 – DJBA 1986-131, 441
    MAG. VOTANTES: Negri – San Martín – Laborde –
    Cavagna Martínez – Mercader – Ghione

    TRIB. DE ORIGEN: CC0202LP

    Ha de estarse a la igualdad
    estricta de las prestaciones conforme a las circunstancias
    del caso, pues, al no ser el
    dinero un fin en sí mismo -sino un medio que,
    como denominador común, permite medir cosas y
    acciones
    muy dispares en el intercambio-, dicha igualdad exige que
    la equivalencia de las prestaciones responda a la realidad
    de sus valores y al fin de cada una de ellas; por ello,
    cuando ese equilibrio se altera a causa del proceso
    inflacionario, que al menguar el poder
    adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las
    prestaciones, su restablecimiento exige el reajuste de la
    deuda, ya que sólo así queda incólume
    el derecho de propiedad que asegura el citado Art. 17 de
    la Constitución Nacional.

    CC0101 LP 207256 RSD-50-91 S 16-4-1991 ,
    Juez TENREYRO ANAYA (SD)

    CARATULA: Cafarello, Jorge O. s/ Concurso especial
    en autos
    Cuartucci y ot. s/Quiebra
    MAG. VOTANTES: Tenreyro Anaya – Rezzónico
    J.C.

    CC0203 LP, B 82689 RSD-121-96 S 21-5-1996 ,
    Juez FIORI (SD)

    CARATULA: Recanati, Hugo O. c/ Provincia de Buenos
    Aires s/ Daños y perjuicios
    MAG. VOTANTES: Fiori-Bissio

    La cobertura brindada por el contrato de seguro de
    caución, habrá de actualizarse con
    prescindencia de la existencia o no de mora, pues de lo
    contrario, en épocas de grosera inflación
    como la que nos ocupa, el nexo de correspondencia y
    equivalencia en que se asienta la ecuación
    económica del contrato de seguro se rompería
    con grave daño a la equidad y, lo que es más,
    frustrando la finalidad o propósito básico
    perseguido con el mismo.

    CC0103 LP 206417 RSD-233-92 S 25-8-1992 ,
    Juez RONCORONI (SD)

    CARATULA: Fisco de la Prov. de Buenos Aires c/
    Cia. Mercantil Aseguradora S.A. y ot. s/ Cobro ordinario de
    pesos

    MAG. VOTANTES: Roncoroni – Perez Crocco

    Si con motivo de la resolución del acto se
    restituyese al adquirente solo el valor nominal de las
    sumas entregadas a varios años de la
    contratación, se llegaría a una evidente
    injusticia, sólo subsanable con su
    actualización a fin de mantener la equivalencia de
    las prestaciones que deberán ser restituidas. Este
    propósito se vería parcialmente frustrado si
    el tiempo de la actualización se computara a partir
    de la interpelación y no a partir del momento en que
    cada pago fue percibido.-

    CC0002 MO 32752 RSD-459-94 S 28-12-1994 ,
    Juez SUARES (SD)

    CARATULA: SANTAGADA JORGE MIGUEL Y OTRA c/
    SOCIEDAD
    CIVIL DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE LA MATANZA s/
    RESOLUCION DE CONTRATO.NULIDAD DE CLAUSULA Y REINTEGRO DE
    CUOTA
    MAG. VOTANTES: SUARES-CONDE-CALOSSO

    TRIB. DE ORIGEN: JC06

    Posteriormente la propia Corte Federal
    prescindió de la mora como requisito actualizador y
    se pronunció por su admisibilidad en base a la
    equivalencia de las pretensiones, con sujección
    estricta a los índices oficiales que mejor
    evidenciaban la cuantía del deterioro monetario y la
    preservación de la intangibilidad del patrimonio, adecuándose a la realidad
    económica circundante.

    CC0002 AZ 36984 RSD-32-96 S 25-4-1996 , Juez
    GALDOS (SD)

    CARATULA: Tuculet, Adolfo Salvador c/ Quiroga,
    Julio y otro s/ Daños y perjuicios
    MAG. VOTANTES: Galdós – De Benedictis –
    Fortunato

  2. Fallos Sumarios
  3. Fallos sobre Pesificación.

"AULETTA HORACIO PABLO c/ABREGU, DALMIRO VITERMAN
s/COBRO EJECUTIVO" Causa No. 47409; Registro de
Sentencia No. 221/02

/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos
Aires, a los tres días del mes de octubre de dos mil dos,
reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de
la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores
Liliana Graciela Ludueña, José Eduardo Russo y Juan
Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos
caratulados: "AULETTA HORACIO PABLO C/ABREGU DALMIRO VITERMAN
S/COBRO EJECUTIVO" y habiéndose practicado el sorteo
pertinente (Art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires
y 266 del Código
de Procedimientos
Civil y Comercial), resultó que debía observarse el
siguiente orden; Dres. LUDUEÑA – RUSSO – CASTELLANOS,
resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

¨ Es justa la resolución apelada de fs. 142
?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PLANTEADA: la señora Juez doctora
Ludueña, dijo:

I)Contra la resolución de fs.142, interpone la
parte actora recurso de apelación, que en relación
concedido es sustentado a fs. 151/159. La Alzada fijó una
audiencia para oir a las partes a la que no concurrió el
demandado según acta de fs. 172.

Resolvió el Sr. Juez "a quo" pesificar la deuda
reclamada en autos ya que los arts. 1, 4 y 8 del Dto. 214 y 1 y 2
del Dto. 320 del P.E. la establecen respecto de los
créditos existentes a la fecha de entrada en vigencia de
ley 25561.
Difiriendo el tratamiento del planteo de
inconstitucionalidad.

II) Promovió el ejecutante ante la mora operada
el 4 de octubre de 1995, cobro ejecutivo de un pagaré‚ por la suma de U$S 1.500, y
al no oponer defensas el ejecutado se manda llevar adelante la
ejecución el 17 de julio de 1998, en la moneda y por el
monto reclamado; ante el incumplimiento se decreta la subasta el
27 de mayo de 1999. Solicita el actor a fs. 131 y sgts. que no se
aplique la pesificación establecida por el Dto. 214/02 y
su aclaratoria Dto. 320/02, la que al ser denegada por el Sr.
Juez "a quo", es motivo de la queja del ejecutante, sosteniendo
que dicha normativa no es aplicable.

La ley 25.561 de "Emergencia pública y reforma
del régimen cambiario", con arreglo a lo dispuesto por el
Art. 76 de la Constitución Nacional, declara la emergencia
pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
delegando al Poder
Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente
ley, hasta el 10 de diciembre de 2003 (Art. 1º), entre las
que especifica la de reglar la reestructuración de las
obligaciones,
en curso de ejecución, afectadas por el nuevo
régimen cambiario; quedando el Poder Ejecutivo facultado
por las razones de emergencia pública a determinar la
relación de cambio entre
el peso y las divisas extranjeras (Art. 2).

Así, al reglar sobre la reestructuración
de las obligaciones afectadas por el régimen de la ley
(título IV), y referirse a las obligaciones originadas en
los contratos entre
particulares, no vinculadas al sistema
financiero (capítulo III) dispone que las prestaciones
dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la
presente ley, originadas en contratos celebrados entre
particulares, sometidos a normas de derecho
privado, pactadas en dólares, serán canceladas en
pesos a la relación de cambio un peso igual a un
dólar (Art. 11). Es decir que, la ley determinó un
tiempo a partir del cual la relación de cambio de un peso
igual a un dólar se aplica a las deudas dinerarias de
naturaleza
contractual, éstas son las exigibles a partir del 6 de
enero de 2002 -fecha de la promulgación-, pero no es
aplicable -a mi ver-, a las exigibles con anterioridad a dicha
fecha.

El decreto 214/02 (3/02/02) de Reordenamiento del
Sistema
Financiero dispone que "quedan transformadas a pesos todas las
obligaciones de dar sumas de dinero, de
cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales-
expresadas en dólares estadounidenses…, existentes a la
sanción de la ley 25561 y que no se encontrasen ya
convertidas a pesos" (Art. 1§). A su turno, el Art. 8º
reza "las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero,
expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al
sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se
convertirán" a razón de un dólar igual un
peso. De modo que, al establecer este Decreto la
pesificación de todas las deudas en moneda extranjera sin
distinción de la fecha a partir de la cual se aplica, se
aparta del marco concedido por la ley 25561, excediendo
así las facultades delegadas por el Congreso al Poder
Ejecutivo.

Se dicta entonces, el 15 de febrero, dentro del
Reordenamiento del Sistema Financiero el Dto. 320/02, para
aclarar determinados alcances de la aplicación del Dto.
214/02, estableciendo que las disposiciones contenidas en el
mencionado decreto "son aplicables a todas las obligaciones en
dólares estadounidenses… reestructuradas por la ley
25561 a la relación un peso igual un dólar" (Art.
1º) y precisando que, el artículo 8, es de
aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones
jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de
la ley 25561 (Art. 2). Con este decreto, en que se precisa el
alcance del anterior, se vuelven a poner las cosas en su lugar,
en el sentido que, sólo se pesificarán las
obligaciones exigibles a partir del 6 de enero de 2002, que no
son otras que las reestructuradas por la ley 25561, pero no
alcanza -obviamente- a las exigibles con anterioridad ya vencidas
y en mora que quedan fuera de su ámbito.

La deuda reclamada en autos nació, venció
y se incumplió antes de ese límite temporal, es
más, se mandó llevar adelante la ejecución
por la suma de U$S1.500 en el año 1998, por lo que forzoso
es concluir que está fuera del alcance de la
pesificación establecida por la ley 25561 y decretos que
en su consecuencia se dictaron (conforme CCC San Isidro, Sala I,
Cova c/Cesa s/Ejec. Hipotec., 8/7/02; CCC Dolores, 4/7/02, L.L.
Bs.As., nº 7-921).

La regulación legal de la Emergencia
pública y reforma del régimen cambiario no ha
derogado ni modificado el régimen de las obligaciones en
moneda extranjera ni de la mora contenido en la
legislación de fondo, por lo que sus normas son
aplicables. Es más la ley 25561 mantiene la redacción dispuesta en el artículo
11 de la ley 23928, para los artículos 617, 619 y 623 del
Cód. Civil (Art. 5º).

Las obligaciones contraídas en moneda extranjera
deben cumplirse en esa moneda (Borda, Tratado…Obligaciones,
I-330; Bustamante Alsina, Reflexiones en torno a la ley
23.928, E.D. 143-858; Trigo Represas, "La ley de Convertibilidad
a un año y medio de su vigencia" L.L. 10/92), porque si se
hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la
República -reza el Art. 617 t.o. ley 23928 del Cód.
Civil-, la obligación debe considerarse como de dar sumas
de dinero, cumpliendo la obligación el deudor dando la
especie designada, el día de su vencimiento (Art. 619 t.o.
ley 23928).

Esta última norma no hace más que
ratificar el principio de identidad del
pago contenido en el Art. 740 del mismo cuerpo legal: si se ha
prometido dar una suma de determinada especie de moneda, se
cumple la obligación dando cabalmente esa especie
monetaria que se prometió, configurándose
así el cumplimiento de la prestación que hace al
objeto de la obligación (Art. 725 C.C.) y el pago resultar
idéntico o íntegro (arts. 740 y 742
C.C.).

La mora del deudor caracterizada como una
situación tipificada de retraso en el cumplimiento de las
obligaciones, debida a dolo o negligencia a no satisfacer
oportunamente la prestación debida (Cano Martinez, La
mora, p. 42), y que ya lleva casi siete años, no puede
perjudicar al acreedor. Es responsable el deudor moroso por los
daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en
el cumplimiento de la obligación, según dispone el
Art. 508 C.C.. Si Dalmiro Abregú hubiera pagado al
vencimiento de la obligación o a la fecha de la
intimación de pago, o aún después de la
sentencia que lo condenara en dólares, el acreedor
habría visto satisfecho su crédito
en moneda extranjera. La misma moneda que entregó y
esperó recibir al momento de la firma del pagaré.
El tiempo que lleva el deudor moroso sin pagar no lo puede
beneficiar, la transformación de la condena en pesos, no
es equivalente a la allí dispuesta, no es idéntica
ni íntegra, ya que es representativa de un menor poder
adquisitivo.

Pero si bien es cierto que el principal efecto del
estado de mora
es el afrontar el pago de la indemnización por los
daños moratorios causados al acreedor, no lo es menos que,
el deudor hace propios los riesgos de la
prestación incumplida (perpetuatio obligationis), pues de
allí en más no queda liberado por el caso fortuito
(Art. 513 CC). De ahí que aún considerando que la
reforma del régimen cambiario y la pesificación son
hechos del príncipe o actos del poder público que
constituyen fuerza mayor
creando dificultades imposibles de vencer para el cumplimiento de
la obligación, la mora del ejecutado impone una valla
imposible de sortear.

Las leyes deben ser
interpretadas considerando armónicamente la totalidad del
ordenamiento jurídico, desde que el derecho es un sistema
en el que las normas de menor jerarquía se nutren de las
superiores, debiendo indagarse lo que ellas dicen
jurídicamente, es decir, en conexión con los
demás preceptos de dicho ordenamiento, especialmente los
constitucionales, evitando siempre asignarles un sentido que las
ponga en pugna con las restantes normas y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto
(S.C.B.A., I 1702, 4/11/97 voto del Dr. Hitters).

Pienso en definitiva, limitándome a los agravios
expuestos por el apelante, que las obligaciones pesificadas por
expresa disposición del Art. 11 de la ley 25.561 son las
exigibles a partir del 6 de enero de 2002, pero no alcanza a las
ya vencidas y en mora con anterioridad a dicha fecha -como la de
autos-, la que debe pagarse en la moneda de origen tal como
dispone el Art. 619 del Cód. Civil.

III) Como los agravios dan la medida de la competencia de
esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo, si mi punto de
vista es compartido, revocar la resolución apelada
acogiendo el agravio del apelante, declarando que a la deuda que
se ejecuta no le es aplicable la pesificación dispuesta
por el Art. 11 de la ley 25561.

Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.-

A LA MISMA CUESTION: el señor Juez doctor RUSSO,
dijo:

A partir de la reforma constitucional de 1994, se
resolvió incorporar la delegación de facultades
legislativas en el órgano ejecutivo mediante el
artículo 76 de nuestra Carta Magna, con
carácter excepcional, lo que implica una
interpretación restrictiva.- La norma en análisis comienza prohibiendo la
delegación legislativa en el poder ejecutivo, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 29 de la
Constitución Nacional; luego, la misma norma admite
excepcionalmente esa delegación en materias determinadas:
de administración o de emergencia pública,
asegurando de ese modo que no se produzca eventualmente una
delegación total de la facultad legisferante.- A su vez,
esa delegación impone ciertas condiciones, como lo
estatuye el propio artículo 76 de la Constitución
Nacional, a saber: 1º) la delegación debe recaer
sobre materias determinadas de administración o de
emergencia pública, 2º) la fijación de un
plazo durante el cual el Ejecutivo podrá ejercer esas
facultades, 3º) la delegación que hace el Congreso al
Presidente de la Nación,
no puede ni debe ser a su vez delegada al Jefe de Gabinete de
ministros, 4º) en el acto en el cual se disponga de dicha
facultad, debe precisar concretamente los alcances y contenidos
que tendrá el acto legislativo emanado del Poder
Ejecutivo, 5º) los actos legislativos del Poder Ejecutivo
deben ser refrendados por el Jefe de Ministros (Art.100 inc.12 de
la Constitución Nacional), y 6º) los actos
legislativos del Presidente están sujetos al control de la
Comisión Bicameral Permanente (Art.100 inc.12 de la
Constitución Nacional), sin que dicho control
político inhiba el control judicial del caso.-

A partir de la sanción de la ley 25561, mediante
su artículo primero se dispone la declaración de la
emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, y se delega al Poder
Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en dicha ley –
entre ellas la facultad legislativa -, hasta el 10 de diciembre
de 2003, con arreglo a las bases que se especifican en dicho
cuerpo normativo, y que consisten en: 1.- Proceder al
reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de
cambio; 2.- Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el
nivel de empleo y de
distribución de ingresos, con
acento en un programa de
desarrollo de las economías regionales; 3.- Crear
condiciones para el crecimiento
económico sustentable y compatible con la
reestructuración de la deuda
pública, 4.- Reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el
nuevo régimen cambiario instituido en el artículo
segundo.- De dicha norma se infiere el cumplimiento de las pautas
que sienta el artículo 76 de nuestra Carta Magna para el
caso de acordarse la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo Nacional.-

Luego, la misma ley 25.561, en su artículo 11,
dispone que – en lo que interesa a la cuestión – : "las
prestaciones dinerarias exigibles a la fecha de
promulgación de la presente ley, originadas en contratos
celebrados entre particulares, sometidas a normas de derecho
privado, pactados en dólares estadounidenses u otra moneda
extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas
de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan
sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones
serán canceladas en pesos a la relación de cambio
un peso = un dólar, en concepto de pago
a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los
procedimientos que se establecen seguidamente;…" y "… El
Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones
aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones
específicas, sustentadas en la doctrina del
artículo 1198 del Código
Civil y el principio del esfuerzo compartido".-

Del mecanismo descripto, puede advertirse la clara
intención del legislador de propiciar – en el caso de
obligaciones de origen contractual entre particulares – ciertas
pautas, encaminando el conflicto
hacia la negociación, instando finalmente a recurrir
a procedimientos de mediación o de instancia judicial en
los casos de no mediar acuerdo.- Tal prevención demuestra
que se pretende aprehender los supuestos de prestaciones
pendientes de cumplimiento, que resulten exigibles por el
acreedor, pero sin capturar supuestos de obligaciones incumplidas
signadas por un estado de morosidad y que hayan derivado en
litigio judicial, pues de otro modo, no se comprende que se inste
una negociación o mediación, y recién frente
a su fracaso se ocurra a la instancia judicial.-

No obstante ello, es menester analizar los
términos del decreto 214/02, emanado del Poder Ejecutivo
Nacional en uso de esa delegación de facultad legislativa
antes descripta.-

Precisamente el artículo 1º transforma a
pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier
causa u origen – judicial o extrajudicial -, expresadas en
dólares u otras monedas extranjeras, existentes la
sanción de la ley 25561, y que ya no se encontrasen
pesificadas.- Esta calificación que introduce el decreto,
señalando obligaciones que se encuentren en el
ámbito judicial, no ha sido prevista dentro del marco de
la ley de emergencia, y mucho menos dentro del ámbito de
aquellos aspectos que fueron materia de delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo Nacional (conf. Art.1 de la ley
25.561).-

Luego, el artículo 8º del mismo decreto
refiere que "las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero,
expresadas en dólares u otra moneda extranjera, no
vinculadas al sistema financiero, cualquiera fuese su origen o
naturaleza, se convertirán a razón de l $, 1
u$s….."-

Posteriormente el decreto 320/2002 dispuso mediante su
artículo 1º lo siguiente: "Aclárese que las
disposiciones contenidas en el decreto 214 …, son aplicables a
todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en
otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25561 a la
relación un peso = un dólar estadounidense".- Luego
en su artículo 2º estableció: "Aclárese
que el artículo 8º del decreto 214/02, es de
aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones
jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de
la ley 25561….."-

Las normas reglamentarias transcriptas de los decretos
214/02 y 320/02, han tenido la intención de dar una cabida
más amplia al tipo de obligaciones comprendidas en la ley
de emergencia 25561.- Esta última alude a las obligaciones
en curso de ejecución (Art. 1º inc.4) y a las
exigibles desde la fecha de promulgación de la ley
(Art.11), mientras que el decreto 214 incluye – además de
las mencionadas -, a todas las existentes a la sanción de
la ley de emergencia, lo que implica entender comprendidas a
todas aquellas obligaciones que no se encuentren extinguidas o
prescriptas (arts.724 y 3947, 3949 del Código Civil), sean
judiciales o extrajudiciales.- De ese modo se colocan en su
espectro obligaciones contractuales y extracontractuales, sin
distingo en la fuente contractual – puesto que la ley sólo
refiere las de derecho privado -, pudiendo comprender
obligaciones condicionales, de plazo pendiente de cumplimiento,
incierto o vencido (arts.566, 567, 568 del C. Civil), las que
están pendientes de pago y las aquellas en que se haya
constituido en mora al deudor (Art.509 C.C.), están o no
en instancia judicial (arts.508, 557 "in fine", 589, 2º
párrafo del Código Procesal).-

No debe perderse de vista que una obligación es
exigible – como lo ha entendido la doctrina -, cuando el tiempo
de cumplir la prestación ha llegado, considerando la
exigibilidad como uno de los presupuestos
necesarios para la existencia de mora.- En otras palabras, el
deber de prestación que pesa sobre el deudor se torna
exigible cuando – llegado el tiempo del pago -, el acreedor
actualiza sus poderes de agresión patrimonial,
encontrándose facultado para reclamar compulsivamente su
realización.- Obviamente, según el tipo de
obligación de que se trate, habrá de merituarse el
tiempo verificado para ello si es a plazo, sea por voluntad de
las partes, o por la ley, o por una resolución judicial.-
Si es condicional, no podrá exigirse hasta que se cumpla
la condición, y si es pura y simple, podrá ser
exigida de inmediato (conf.: "Tratado de la mora", Ernesto Wayar,
p g.272 y sgtes. ; Art.505 del Código Civil).-

Por otra parte, la ley fija como directiva en la
delegación a las obligaciones en curso de
ejecución; en ese sentido, se refiere al conjunto de
actividades encaminadas a satisfacer en plenitud el interés
del acreedor, concediendo el objeto específico, sin demora
ni retardo en el lugar determinado; en otras palabras, nos
estamos refiriendo al cumplimiento voluntario de la
prestación por el deudor, a fin de liberarse del
vínculo obligacional.- Este fenómeno
jurídico, que de ordinario acontece, no ha sido tratado
por nuestro Código, en tanto no suscita la
intervención de las autoridades.-

Estos conceptos permiten clarificar cual ha sido el
espíritu de la Ley de emergencia 25561, al enmarcar el
tipo de obligaciones comprendidas en el llamado proceso de
"pesificación" que introduce, y a la vez, permite definir
el marco jurídico dentro del cual el Poder ejecutivo
podrá ejercer la facultad legislativa que le delegó
el Congreso (conf.: Art.76 de la Carta Magna
Nacional).-

Ahora bien, teniendo en cuenta el marco aplicable que
definió la ley de emergencia, el cual debe concordarse con
el principio de coherencia normativa que sienta el
artículo 31 de la Constitución Nacional, – pues,
las disposiciones reglamentarias son normas secundarias que
completan la ley, pero que ni suplen, ni mucho menos la limitan o
rectifican -, estimo que el proceso de "pesificación"
previsto en la ley de emergencia no resulta aplicable al supuesto
de autos.-

Téngase en cuenta que la articulación
entre la ley y el reglamento se hace sobre el principio general
de la coherencia normativa, en virtud de la cual la ley precede
al reglamento y no puede ser, consecuentemente, derogada por
éste (Art.31 de la Constitución Nacional); lo
único que puede hacer el reglamento es agregar aquellos
detalles y especificaciones que la ley, por su naturaleza, no
puede técnicamente contener (conf.: S.C.B.A, Ac. y Sent.
1991 – III – 179).- Precisamente, el Poder Ejecutivo Nacional,
como Jefe Supremo de la Nación y administrador de
ella, no puede – por medio de un decreto -, dejar de lado una
norma de carácter legislativo.- Es más, el
principio de supremacía constitucional está
expresamente consagrado por el artículo 57 de nuestra
Carta Magna Provincial al punto de impedir la aplicación
de toda ley, decreto u orden contraria a las libertades y
derechos
reconocidos por ella.-

Como lo ha sostenido nuestra Casación Provincial,
en la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley
misma y adoptando como pauta hermenéutica a la
sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el
resto de las normas que integran el ordenamiento
jurídico.- No debe olvidarse la presunción de
coherencia que reina en el sistema de normas, de modo que la
interpretación debe efectuarse de tal manera que las
normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan
choques, exclusiones o pugnas entre ellas (conf.: S.C.B.A.,
Ac.32.771, Ac. y Sent.1984-II-11).-

Ahora bien, tratándose de decretos
reglamentarios, los jueces deben admitir en principio, la
interpretación asignada a ellos por los órganos
ejecutivos, apartándose tan sólo en casos extremos
de clara irrazonabilidad, grave error, falta de fundamento o
arbitrariedad manifiesta (conf. : S.C.B.A., Ac. 49014, Ac. y
Sent.1985-II, 408; Ac.48854, Ac. Y Sent. 1988-I, 171; Ac.50215 I
del 30/3/93).-

Precisamente siguiendo esa metodología de interpretación,
estimo que el crédito adeudado por el accionado no se
encuentra comprendido en las disposiciones del artículo 11
de la ley 25561, pues su obligación incumplida se
tornó exigible con anterioridad a la promoción de este proceso, estando incurso
en mora desde hace bastante tiempo y encontrándose en la
etapa de ejecución propiamente dicha.- La exigibilidad de
su crédito – cualidad que constituye uno de los
presupuestos para la existencia de la mora -, se produjo con
anterioridad a la sanción de la ley en cuestión y
por tanto no le resulta aplicable.- Pretender incluir su
crédito en el proceso de pesificación, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 1º del
decreto 214/02 y del artículo 2º, 1º
párrafo del decreto 320/02, importa lisa y llanamente
introducir de manera arbitraria e irrazonable una
categoría de deudores que ni en la letra ni en el
espíritu de la ley de emergencia 25.561, el legislador
pretendió amparar.-

En efecto, del contexto general de la ley 25.561 puede
advertirse que el legislador intentó neutralizar los
efectos que determinaron la declaración de la emergencia
en el ámbito social, económico, administrativo,
financiero y cambiario – particularmente por la derogación
de la convertibilidad y la liberación del tipo cambiario
en relación al dólar estadounidense -, respecto de
aquellas obligaciones en curso de ejecución cuyo
cumplimiento voluntario estaba acaeciendo naturalmente.- Es claro
que la intención legislativa nunca pretendió
proteger con el mecanismo de "pesificación" y mucho menos
beneficiar a un deudor moroso, atrasado excesivamente en el
cumplimiento de su prestación, que obligó al
acreedor a recurrir a la justicia y
agotar hasta el final, las distintas instancias del proceso con
miras a la satisfacción de su crédito.-

Cuando la inteligencia
de un precepto – en el caso, los arts.1º del decreto 214/02
y 2º, 1º párrafo, del decreto 320/02 – , basado
exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a
resultados concretos que no armonicen con los principios
axiológicos enunciados en otro de rango superior – Ley de
Emergencia 25.561 – y produzca consecuencias notoriamente
disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al
espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del
ordenamiento jurídico, y a los preceptos fundamentales del
derecho en el grado y jerarquía en que éstos son
valorados por el ordenamiento normativo (conf. S.C.B.A., Ac.
70180, DJBA, 160-35, voto del Dr. Hitters).-

En virtud de los fundamentos expresados entiendo que no
resulta aplicable al crédito reclamado en esta litis el
mecanismo de pesificación previsto por el artículo
11 de la ley 25.561.-

Por los fundamentos expresados, sumados a los brindados
por la Sra. Magistrada Preopinante, adhiero a la
conclusión final dada por mi colega, Dra. Ludueña,
votando en la cuestión propuesta por la
NEGATIVA.-

A LA MISMA CUESTION: el señor Juez Dr.
Castellanos, dijo:

I) Sin perjuicio de los sólidos, concretos y
precisos argumentos que caracterizan a todos los votos de mis
distinguidos colegas preopinantes Dres. Ludueña y Russo,
mis firmes convicciones sobre el particular y el estado de
emergencia de carácter público y notorio que vive
nuestra atribulada República, desde diciembre de 2001, me
conducen ineludiblemente a votar en disidencia, por los
fundamentos que expongo a continuación.

En primer término trataremos el problema de la
mora del deudor en el cumplimiento de su obligación
pactada en dólares estadounidenses.

Es indudable que la ejecutada se encontraba en mora al
momento de la promoción de esta ejecución, pero a
mi criterio la mora no cambia la naturaleza de las cosas. En
especial la cláusula penal que se estipula para el caso de
mora del deudor establece por el artículo 656 del C.
Civil: "Art. 656. Para pedir la pena, el acreedor no está
obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor
podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor
no ha sufrido perjuicio alguno. Los jueces podrán, sin
embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con
la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de
las prestaciones y demás circunstancias del caso,
configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del
deudor" (Párrafo resaltado, agregado por ley
17.711).

Siguiendo con la mora el Art. 8º del Dto 214/02,
luego de estipular que las obligaciones exigibles de dar sumas de
dinero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se
convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S1)= UN PESO ($1) su parte final dispone: "Este procedimiento no
podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y
ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a
entender en los conflictos que
pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar
medidas tendientes a preservar la continuidad de la
relación contractual de modo equitativo para las partes".
Resaltados y subrayado me pertenecen, y que por su
redacción interpreto que comprende el párrafo
anterior, es decir el supuesto de la mora imputable del
deudor.

Mal encaminada nuestra economía, por los
resultados a la vista, eliminados los factores de
distorsión y acondicionadas nuevamente a una
situación de inflación estructural, es de prever
que la situación jurídica de mora del deudor,
recobrar la autonomía que la ha tipificado a lo largo de
nuestra jurisprudencia.

Cuando la base del negocio jurídico se
desarticula por influencias de factores externos, como es la
devaluación, su cumplimiento estricto no
significa observancia de lo pactado; antes bien, se llega por esa
vía a desnaturalizar la esencia del contrato oneroso
(arts. 1138 y 1139, Cód. Civil), cuyo inicial
propósito en el ánimo de las partes al concertarlo,
es que el contrato se cumpla pero conforme a la tranquilidad que
daba a las partes especialmente el deudor de la seguridad de que
un peso equivalía a un dólar (ley 23.928 ). Rota la
estructura del
contrato y destruida la equivalencia de las prestaciones, su
cumplimiento a ultranza desvirtúa la naturaleza del
negocio y la razón de ser del acuerdo de voluntades. No se
cumple la convención si se acordó fijar el precio
de la venta en un
determinado número de unidades por cuando equivalen un
peso a un dólar, cuando de repente se produce la
devaluación y por ello actualmente el deudor deber abonar
casi cuatro veces su deuda originaria en pesos, lo que la torna
de imposible cumplimiento.

Refiriéndose a este tema, señala
acertadamente Morello, con fundamento en el Art. 1198, apartado
1ø del Cód. Civil, que la relación de
equivalencia de las prestaciones en todo contrato oneroso y
conmutativo debe perdurar hasta tanto realmente se cumplan,
porque es la única forma de preservar la finalidad
práctica y económica del contrato , que tiene que
subsistir como regulación dotada de sentido (A.M. Morello,
"Mora y buena fe objetiva en el cumplimiento del contrato de
compraventa" en J.A. 1977-I, nota a fallo 27.212).

En cuanto a la mora a la fecha del 6 de enero de 2002
sostiene Carlos G. Gerscovich (Sentido y dirección de la emergencia,. en
Jurisprudencia Argentina del
03-07-02): "Según un primer criterio judicial, no
corresponde pesificar las obligaciones en mora, sino tan solo las
exigibles desde el 6/1/2002 (Art. 11 ley 25.561). No las
anteriores, respecto de las cuales el deudor se liberar
entregando la especie de moneda designada al contraer la
obligación (conf. ley 25.561, Art. 5, que mantiene la
redacción dada por la ley de convertibilidad 23.928 a los
arts. 617, 619 y 623 C.Civil… En cambio, se ha resuelto en un
sentido diverso que si al deudor se lo condenara a pagar la suma
debida en dólares estadounidense se podría llegar a
estar en presencia de una sentencia de imposible cumplimiento,
por lo que la situación se presentaría como
injusta. Y por ello es necesario atenuar el impacto contra el
deudor moroso". Concluyendo el autor que, en su opinión,
la deficiente normativa de la emergencia permite cualquiera de
las dos interpretaciones, incluso alguna otra. Por nuestra
parte, estamos convencidos que la segunda interpretación
es la mejor, y diremos el porqué‚ de esta
razón.

En fallo señero, aunque con la disidencia de la
distinguida integrante del Tribunal Dra. Medina, por
mayoría del Dr. Roland Arazi y la Dra. Cabrera de
Carranza, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de San Isidro sentenció un caso similar, en el mismo
sentido en que este magistrado preopinante propone.

Luego de aceptar la razonabilidad del voto de la Dra.
Medina, en un caso en que también el ejecutado se hallaba
en mora, agrega: "Ahora bien, dadas las particulares
circunstancias del caso, la crisis
económico-financiera por la que atraviesa la
República, el valor que ha alcanzado la divisa
norteamericana y la derogación de la parte pertinente de
la ley 23.928 que aseguraba la convertibilidad de la moneda
nacional; no obstante las observaciones que puedan hacerse a la
legislación vigente, creo que si al deudor se lo condenara
a pagar la suma debida en dólares estadounidenses
podría llegar a considerarse que estamos en presencia de
una sentencia de imposible cumplimiento. La solución se
presenta injusta y por ello es necesario atenuar el impacto
contra el deudor moroso. Considero, entonces, que sería
razonable en este caso en que el deudor incurrió en mora
antes del dictado del decreto 214/02 que, en virtud de lo normado
en el Art. 508 del Código Civil ya citado y por
aplicación analógica el Art. 2º del Decreto
214/02, se conviertan los dólares a razón de $ 1,40
por cada dólar; ello en base al principio de equidad
consagrada en la última parte del Art. 8º del Decreto
citado (ver al respecto Fleitas Ortiz de Rozas, F. "Las
ejecuciones hipotecarias en dólares y la nueva
legislación", diario del 14/3/2002). Repárese en
que si el acreedor hubiera percibido la cantidad de
dólares reclamada en este juicio antes del dictado del
decreto en cuestión y la hubiera depositado en el sistema
financiero, esa suma estaría convertida hoy en día
en razón de $1,40 por cada dólar estadounidense
(Art. 2º del Decreto 214/02)" ( Cám. Ap. Civil y
Comercial San Isidro, Sala I, Causa 90.057 R.S. Nº 167 del
9/5/02, autos "Lozano, Irma Aída y/o Rodríguez,
Rafael José s/ejecución hipotecaria" por
mayoría).

Coincidimos con el criterio del Dr. Arazi, y en lo
atinente al principio de equidad y recomposición de las
prestaciones, además del argumento de quedar atrapado en
el sistema financiero, entendemos adecuado a la equidad -aunque
no compartimos, por lo que luego diremos – pesificar a
razón de $1,40 por cada dólar debido al
actor.

Ha señalado el Dr. Cichero en un voto
emblemático, que "Con prescindencia de la teoría
de la imprevisión contractual, regulada en el Art. 1198,
apartado 2º del cód. civil esta sala tuvo oportunidad
de pronunciarse en situaciones similares a la que aquí se
plantea, resolviendo que la simple condena escriturar por un
ciego acatamiento al Art. 1197, puede constituir una
solución disvaliosa si con ella se lesionan otros
principios de igual o mayor jerarquía, como son lo que
informan los arts. 656, 907, 953, 1198, apartado 1º, 1638,
2056 del código, y las que gobiernan el cumplimiento de
las obligaciones nacidas de los contratos conmutativos. Puede
verse en este sentido "Santoiano c. García" ED, 68-256,
fallo 30.067; "De Antueno c. Bavaro", ED 75-271, fallo 30.089;
"Manzi c. Impulsora" ED-. 75-271 fallo 30.089 entre muchos otros.
En uno de los citados fallos de la sala, recordó el vocal
propinante doctor Vocos que la facultad de exigir el cumplimiento
estricto del convenio no tiene carácter absoluto, como no
lo tienen ninguna de las prerrogativas reconocidas legalmente.
Para merecer el amparo legal, su
ejercicio ha de ser regular, esto es, adecuado a los fines que se
han tenido en mira al reconocerlo, y con sujeción a los
principios de la buena fe la moral y las
buenas costumbres (L.L: 1978. 75.988)". (Conf.CNCiv. sala E.
julio 18-978 – Cerdan, Carlos A. y otra c. Álvarez,
Carmen, en El Derecho tº. 80 pág 283/289, lo citado p
g. 287).

Por ello como bien señalaba el juez Cichero, por
encima de la interpretación literal, se encuentra la
normativa concordante de los artículos 656, 907, 953,
1198, apartado primero, 1638, 2056 y a los que podemos agregar el
1071 del código civil y en el caso en examen la parte
final del Art. 8vo del Dto 214/02, que autorizan al juez en
ciertos casos concretos a morigerar el rigor legal por razones de
moral y
equidad. Es que la justicia conmutativa no admite la enorme
desproporción en las prestaciones, precisamente por tales
motivos.

Por ello no enerva a lo propuesto la circunstancia de
que en el caso se trate de obligaciones en mora con anterioridad
a la vigencia de la ley 25.561, pues la "pesificación"
forzosa comprende a toda obligación cualquiera fuese su
causa u origen, incluyendo las judiciales. Es tan amplia la
previsión normativa que incluye hasta la sentencia
condenatoria en divisas. La interpretación a darse a las
normas en juego no puede
ser otra que la de que están "pesificadas" todas las
obligaciones de dar dinero anteriores al 6-2-2002 cualquiera
fuera su monto, origen o causa (Juan Carlos Bonsón RafArt.
"Grave inseguridad
jurídica creada por normas cambiarias" E.D. 10-4-2002). La
derogación o modificación de alguna de las normas
de la ley 25.561 por el dec. 214/02 no afecta su
constitucionalidad en virtud de las facultades conferidas por el
Congreso de La Nación en el Art. 1º de dicha ley
hasta el 10-12-03 (Casagne, Juan "Los contratos públicos y
la reciente ley de emergencia", en "Emergencia Económica",
suplemento especial de la revista La
Ley, abril 2002). Así el Art. 11 de la ley 25.561 ha sido
derogado implícitamente por el Art. 17 del dto. 214/02.
Este decreto corrige la expresión del Art. 11 de la ley
25.561 al referirse a prestaciones exigibles desde la fecha de
promulgación de la ley. El legislador no pudo pensar en
excluir una enorme cantidad de prestaciones pendientes de
cumplimiento vencidas pero no cumplidas porque fuera "exigibles
antes" de la promulgación de la ley. Queda claro, a partir
del decreto que éste se aplica a todas las obligaciones
dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales o
extrajudiciales, de plazo pendiente o de plazo vencido, las que
están en demora en el pago y también las que
están en mora. Así entonces aunque el Art. 5 de la
ley 25.561 ratifica la reforma de la ley 23.928 en
relación a los arts. 617, 618 y 623 del Código
Civil, estos encuentran en el Dto 214 excepciones como la de que
el deudor en dólares puede liberarse pagando pesos (arts.
2, 3, 8 y ccs).

Aún cuando el Art. 513 del Código civil
ponga a cargo del deudor en mora las consecuencias del caso
fortuito, lo cierto es que desde antiguo se ha resuelto que la
culpa o la mora son irrelevantes si la excesiva onerosidad se
hubiera producido de todos modos; de tal suerte que no existe una
relación de causalidad o efecto entre el actuar culpable
del incumplidor y la consecuencia imprevista (causa 43 del
18-9-87 Cám. Nac. Civil, Sala "C" ídem 30-4-79, La
Ley 1979-C-91- 1110). Por lo demás ha admitido la Corte
Federal que en la medida que lo requiera la atención de los superiores intereses y la
situación de la economía general lo imponga,
resulta lícita la sanción y aplicación de
leyes con alcance retroactivo, aún cuando de esa manera se
limite el derecho de propiedad de los habitantes y aún los
efectos de las sentencias firmes. Concuerdo en consecuencia con
el voto del Sentenciante de Primer Grado, a excepción de
los intereses a los que nos referiremos luego. (Ley 25.561, Dto.
214, Dto 320 y ccs).

Pero si de mora se trata no puede dejar de contemplarse
la mora del acreedor, quien conforme fs. 44, obtuvo el auto de
subasta o sentencia de remate con fecha 27 de mayo de 1999. Como
no es concebible mora imputable al Tribunal de grado, ni tampoco
se observa del expediente articulación dilatoria alguna
por parte de la ejecutada, rige el principio que las cosas crecen
y perecen para su dueño. De suerte tal que la mora incursa
por la propia actora quien tuvo más de dos años y
medio para ejecutar y percibir en pesos cuando equivalían
por ley de convertibilidad a un dólar, no puede perjudicar
más allá de lo debido a la ejecutada.

Corresponde en consecuencia considerar la
inconstitucionalidad planteada por la apelante del Art. 1º
del Dto. 214/02, por entender que vulnera el derecho de propiedad
que dimana del Art. 17 de la Constitución
Nacional.

Desde antaño decía aquella Corte Suprema,
con mayúsculas y jamás cuestionada, que ni el
derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro
derecho reconocido por la Constitución Nacional
tenían el carácter de absoluto y agregaba que un
derecho ilimitado sería una concepción antisocial
(Ercolano, Agustín c. Lantere Renshaw, Julieta, CSJN
Fallos Tomo 136, p g. 170).

Como señala la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Matanza, es realmente
una de las más ingratas funciones de los
Jueces tener que interpretar y comprobar que las leyes y actos de
los otros Poderes del Estado, aún forzados por situaciones
de emergencia, en lugar de constituir un progreso en el respeto y
promoción de los derechos constitucionales, provocan su
limitación y restricción. No obstante es claro que
el derecho de propiedad no es absoluto y cede ante particulares y
excepcionales circunstancias pues la limitación de los
derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia
social; la inviolabilidad de la propiedad no significa que
ésta tenga carácter absoluto en el marco de la
convivencia social; debe ser regulada como todos los demás
derechos siempre que, en definitiva no conduzca a su
negación o desnaturalización; el derecho de
propiedad es inviolable en tanto y en cuanto su ejercicio no
obste al bien común, fundamento de todo derecho individual
y por ende anterior y superior a ellos (C.S.J.N. 17-9-47, in re
"Castellanos c/Quintana", en J.A. 1947-III, 686).
Históricamente se ha juzgado que las garantías
constitucionales pueden ser limitadas, sin suprimirlas, cuando lo
justifica una razón de interés general.

Es característica fundamental de los
institutos de emergencia, y común a todos ellos, alguna
medida de restricción de las libertades, derechos y
garantías consagrados en la primera parte de la
Constitución. En el caso, las normas censuradas contenidas
en la ley 25.561, el decreto 214/02 y dec. 320/02, que disponen
la "pesificación" resuelta en la sentencia apelada,
satisfacen las condiciones de validez constitucional desde que,
en el marco de la excepcional situación fáctica en
que fueron dictadas, responden a los presupuestos requeridos para
ello conforme la sistematización doctrinaria y
jurisprudencial que caracteriza al estado de emergencia: a) una
real situación de emergencia, comprobada y declarada por
órgano competente y con control judicial sobre su
existencia y subsistencia; b) un fin real de interés
social y público, y c) transitoriedad de la
regulación excepcional, d) razonabilidad del medio
elegido, o sea, proporción y adecuación entre la
medida dispuesta, el fin perseguido, y los motivos y causas que
dan origen a la emergencia (BIDART CAMPOS: "TRATADO ELEMENTAL DE
DERECHO
CONSTITUCIONAL ARGENTINO", Vol. I, Pág. 305: causa
90.489 CSN del 25-6-2002 ya citada).

Así entonces el Estado por razones evidentes de
emergencia cambió su política
económica cambiaria e interfirió decididamente
en las relaciones jurídicas privadas al establecer que si
la obligación se celebró en moneda extranjera el
acreedor sólo tiene derecho a exigir del deudor la
cantidad nominalmente expresada pero en pesos y el deudor se
libera devolviendo pesos a la relación cambiaria indicada
con más el CER, aunque en determinados casos tal
actualización ha sido modificada por el dec. 712/02. Es
evidente que esta nueva senda monetaria reviste suma
trascendencia para la vida socio económica del país
atento a su influencia directa en la estructura y dinámica de las transacciones de contenido
patrimonial tanto en el sector
público como en el privado, afecta a todos los
sectores sociales, a los que adquirieron títulos de la
deuda pública, a quienes volcaron sus ahorros en
dólares dentro y fuera del sistema financiero, a todos
aquellos que contrajeron deuda en moneda extranjera para compra
de vivienda, refacción de las mismas o perfeccionar
tecnológicamente a sus empresas y por
supuesto al conjunto de la población que ha visto disminuido su
salario, cuando
no perdido su empleo, y por ende reducida drásticamente su
capacidad adquisitiva. La República luego de una larga
decadencia hoy está en estado de colapso económico
y ello es un hecho notorio e indiscutible. También el
conflicto social se ha agravado llevando a todos los actores
sociales a reclamar por sus derechos, en un cuadro en el que los
derechos de unos se enfrentan a los de otros y creando un marco
en el cual, lejos de buscarse una solución en base al
esfuerzo compartido, se practica el "sálvese quien pueda".
No es más que una reminiscencia de aquél "Todos
querían todo de todos".

Aún cuando la devaluación ha disminuido el
poder adquisitivo del acreedor dada la variación y
volatilidad del dólar estadounidense en el mercado libre
de cambios, lo cierto es que tanto para el acreedor, como para el
resto de la población, los precios de los
bienes y
servicios
también han sufrido una fenomenal disminución de su
valor en tal moneda. Por ello sin perjuicio de mantener en el
sinalagma la equivalencia de prestaciones o su
aproximación, que tiene su génesis en la sentencia
en crisis, entiendo ajustado a derecho el pronunciamiento apelado
por la actora, en cuanto pesifica y a partir del
2/1/2002.

A mayor recaudo se ha declarado la constitucionalidad de
la legislación de emergencia (ley 25.561, Dto. 214, Dto
320 y concordantes) por las Excma. Cámaras de Apelaciones
de San Martín, San Isidro y La Matanza, estimo adecuado la
pesificación un dólar igual a un peso. (Ley 25.561,
Dt. 214/02, Dto 320/02 y concordantes).

Finalmente y conforme lo que sostengo en mi voto, se
deja a las partes el derecho de plantear lo que estimen hace a su
derecho a la fecha del pago, con costas en el orden causado al no
mediar oposición (Art. 68 del CPCC).

Voto, en consecuencia, parcialmente por la
AFIRMATIVA.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose
la siguiente:

S E N T E N C I A

Morón, de octubre de 2002.-

AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja
la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por
mayoría se revoca la resolución apelada,
declarándose que a la deuda que se ejecuta no le es
aplicable la pesificación dispuesta por el Art. 11 de la
Ley 25561. Costas en el orden causado (Art. 68 par. 2do. CPCC).
Difiriéndose las regulaciones de honorarios para su
oportunidad (Art. 31 de la Ley 8904).

_______________________________________________

"Kaplinsky, Félix c/Mignorance, Fausto J. y otro
s/Ejecución hipotecaria"

AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.- El 8 de septiembre de 1999, los ejecutados
celebraron con varios acreedores un contrato de mutuo por la suma
total de U$S 160.000. El actor aportó U$S 30.000. El pago
del capital
debía realizarse en el término de un año a
contar de la fecha de la celebración. Se pactaron
intereses. En las cláusulas segunda y tercera se
dejó expresa constancia que el pago en dólares
estadounidenses era esencial y se establecieron las pautas a que
deberían atenerse los contratantes en caso de ser
imposible la entrega de esa moneda.

No obstante el vencimiento del plazo, el deudor
continuó con el pago de los intereses convenidos hasta el
mes de enero de 2002, hasta que el 13 de febrero de ese
año, el acreedor le remitió carta documento
intimando el cumplimiento, la que fue rechazada.

Una vez promovida la ejecución el 29 de mayo de
2002 (ver cargo de fs.33 vta.), y despachada la orden de
intimación de pago (fs. 34) el ejecutante tachó de
inconstitucional la ley 25.561 y los decretos 214/02, 1570/01 y
320/02

Librado el mandamiento, los deudores se presentaron y
depositaron el capital nominal adeudado -expresado en pesos, a la
relación de cambio prevista por los decretos
presidenciales- con más una suma adicional para responder
a los intereses (fs. 124/131).

Sustanciada la cuestión, a fs. 157/170, el " a
quo" dictó resolución. Declaró
inconstitucional el régimen establecido por el Art. 11 de
la ley 25.561 y los arts. 1, 4 y 8 del Decreto 214/02,
desestimó la inhabilidad de título interpuesta por
los ejecutados y mandó llevar adelante la ejecución
hasta hacerse el acreedor íntegro pago del capital
adeudado -computado según la fórmula que
señaló en los considerandos- e impuso las costas
por su orden. Fijó además la tasa de
interés, que estableció en el 24' anual desde
la mora y hasta el efectivo pago.

Ambas partes apelaron (fs. 171 y 181).

La Sala, en ejercicio de las facultades que le confiere
el Art. 36 inc. 2° del código procesal, convocó
a audiencia a las partes a efectos de lograr una
autocomposición de intereses. No obstante el esfuerzo
realizado y las propuestas razonables que realizó el Sr.
Fiscal de
Cámara, presente en el acto, fue imposible acercarlas,
principalmente por la resistencia del
acreedor (conf. acta de fs. 227).

II.- Sin perjuicio de lo que se dirá más
adelante con relación a la mora, el propio ejecutante
menciona que la falta de pago de los réditos se produjo
con posterioridad al 6 de enero de 2002 y, por tal motivo,
impugnó el depósito efectuado por los deudores en
pesos, según la paridad fijada en el decreto 214/02 e
insistió en que se resuelva el planteo de
inconstitucionalidad oportunamente formulado (fs. 136/137).
Estos, en tanto, en los agravios sostienen la razonabilidad de la
medida dispuesta por el referido decreto presidencial y tachan de
extemporánea la introducción de la cuestión
constitucional formulada por el actor. No obstante, en la
audiencia celebrada a fs. 227 flexibilizaron su postura y al
sólo efecto conciliatorio efectuaron la propuesta que
surge del acta.

La argumentación que ensayan los deudores, en
cuanto a que el acreedor habría consentido la providencia
de fs.34 y, por tanto, que la introducción de la
cuestión constitucional es extemporánea no puede
ser atendida. Repárese que en el escrito de inicio se
demandó el pago de una suma de dinero expresada en moneda
extranjera de lo cual se desprende inequívocamente la
voluntad del acreedor de hacerse de la acreencia tal cual fue
pactada en el contrato. A su vez, aunque la providencia de fs.34
mandó librar el mandamiento en pesos -por
aplicación de las normas actualmente en vigor-
inmediatamente después el acreedor impetró la
inconstitucionalidad de la ley y los decretos que menciona a
fs.37/40. Por tanto, la articulación del planteo, deducido
ante el juez de la causa antes de librar el mandamiento de
intimación de pago no puede considerarse inoportuna ni
fruto de una reflexión tardía del acreedor, en la
medida que el obligado fue impuesto
debidamente del planteo y su introducción posterior
ningún detrimento generó a un adecuado ejercicio
del derecho de defensa (Art. 18 C.N.). Los argumentos propuestos
por los emplazados, vinculados con el consentimiento o
conformidad del acreedor con el régimen impugnado
sólo pone en evidencia el exceso de rigor en que incurren
al añadir recaudos de admisibilidad que superan toda
razonabilidad, con la finalidad de hacer prevalecer pruritos de
índole formal por sobre la realidad comprobada de la
causa, en una cuestión en que está en juego nada
menos que la constitucionalidad de las leyes.

III.- Este Tribunal -en su composición habitual-
se ha visto precisado a resolver en anteriores oportunidades
sobre distintos aspectos vinculados a la pesificación de
las deudas contraídas en dólares estadounidenses
(conf. esta Sala r. 354.810, del 19- 9-02; en ejemplar "El
Derecho", del 6-11-02 Pág. 1/4 y en J.A. tomo 2002-IV,
Pág. 652, en el mismo sentido, r. 358.633, del 28-10-02;
r. 360.113, del 19 -11-02; 363.890, del 13 -12-02; 368.964, del
14 -3-03; 369.311, del 19-3-03; 366.303, del 21 -3-03, entre
otros). Sin embargo esta es la primera vez que debe resolver el
difícil dilema de los efectos de la normativa dictada para
gobernar la emergencia sobre una relación jurídica
privada nacida al amparo de la legislación anterior, que
se desarrolló normalmente hasta la sanción de la
ley 25.561, del decreto 214/02 y de las demás normas
dictadas en consecuencia.

IV.- Cabe recordar, en primer lugar, que la misión
más delicada de la justicia de la Nación es la de
saberse mantener dentro de la órbita de su
jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben
a los otros poderes o jurisdicciones. Sus atribuciones descansan
en el hecho de que es la encargada de delimitar, con arreglo a la
Constitución y en presencia de una causa, las mencionadas
órbitas y funciones (C.S. fallos 316:2940, 317:126 y 721;
321:1187; 322:528 y 1988).

Las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros
poderes, en el ámbito de las facultades que le son
privativas, la función
jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales
atribuciones, pues ello importaría un avance en las
funciones de los demás, de la mayor gravedad para la
armonía constitucional y el orden público (C.S.J.N.
Fallos: 314:1915; 316:979; 316:1673; 321: 3236; 321:1252,
criterio reiterado recientemente en la causa "Provincia de San
Luis c. Estado Nacional", del 5-3-03, Suplemento especial del
diario La Ley, del 6-3-03). La decisión de transformar o
"pesificar" la economía es una medida de carácter
político, privativa del departamento ejecutivo del Estado
y, por tanto, no es revisable por los jueces. Sólo
podría ser declarada inconstitucional en el marco de una
controversia concreta, en la medida que en ella se demuestre que
se ha lesionado alguna de las garantías consagradas en la
Constitución.

Reiteradamente se ha dicho que las leyes son
susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan
irrazonables, es decir, cuando los medios que
arbitran no se adecuan a los fines cuya realización
procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el
principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las
normas legales mantengan coherencia con las reglas
constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el
tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte
contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental
(C.S.J.N., Fallos 307: 906; en el mismo sentido: Fallos: 243:504;
243: 470; 299:428; 310:2845; 311:394; 312:435; 315:142 y 2804;
319:2151 y 2215). De allí, el interesado en la
declaración de inconstitucionalidad de una norma debe
demostrar claramente de qué manera ésta
contraría la Constitución Nacional,
causándole de ese modo gravamen y debe probar
además, que ello ocurre en el caso concreto
(C.S.J.N. Fallos 310:211; ídem, 314:495).

A partir de los renombrados casos "Ercolano,
Agustín c/ Lanteri de Renshaw, Julieta s/
consignación", del 22-4-22 (Fallos 136:161) y "Avico,
Oscar c/ Saúl G. De la Pesa", del 7-12-34 (Fallos 172:21)
la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaboró
las pautas a que debe ceñirse la legislación
dictada al amparo de la emergencia.

En "Videla Cuello c/ Pcia. de la Rioja"
(Fallos:313:1648) -al igual que en "Peralta, Arsenio c/ Estado
Nacional" (Fallos 313:1513), ambos del 27 de diciembre de 1990-
señaló que "… cuando se configura una
situación de grave perturbación económica,
social o política que
representa máximo peligro para el país, el Estado
democrático tiene la potestad y aún el imperioso
deber de poner en vigencia un derecho excepcional destinado a
asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de
la normalidad social que el sistema político de la
Constitución requiere (Cons.5). Y, en el Considerando
6° agregó "que para enfrentar conflictos de esa
especie, el Estado puede valerse lícitamente de todos los
medios que le permitan combatirlos con éxito y
vencerlos". Sin embargo, expresamente aclaró que la
"emergencia …. no crea potestades ajenas a la
Constitución".

Es en función de ese derrotero, que aun cuando en
épocas de crisis el legislador puede reglamentar los
derechos y garantías establecidos en la
Constitución Nacional (Art. 14 C.N.) con mayor hondura y
vigor, siempre debe cuidar de no alterarlos: la supresión
de aquellos opera como límite a la "competencia" del
legislador, que bajo ningún concepto puede exorbitar. Las
medidas que se adopten para conjurar la emergencia deben siempre
encuadrarse dentro "del armazón constitucional de la
República" (conf. Linares Quintana, Segundo V, "La
legislación de emergencia en el derecho argentino y
comparado" L.L..30-908), porque "el imperio de la
Constitución, sus poderes, declaraciones y
garantías, no cesan ni aún en estado de necesidad,
al menos por los procedimientos de derecho" (conf. Bielsa,
Rafael, "El estado de necesidad con particular referencia al
derecho constitucional y administrativo", Anuario del Instituto
de Derecho
Público, Rosario, t.3, mayo 1939-abril 1940,
Pág.85).

La Constitución no está subordinada a la
emergencia ni sujeta a los vaivenes de los programas
políticos de los gobiernos. En consecuencia -por
más aguda que sea- la crisis no puede contribuir a formar
justificación teórica de los cambios de modelos del
Estado al margen de los preceptos constitucionales (doctrina de
la C.S.J.N., en Fallos 137:47; conf. Sola, Juan Vicente, "Control
judicial de constitucionalidad", Abeledo Perrot, ED. 2001,
423/424. Dalla Vía, Alberto R., en "Derecho constitucional
económico", Abeledo Perrot, 1999, Pág. 347). En
otras palabras, el aseguramiento de la paz social cuya
restauración inmediata se imponía por la fuerza de
los hechos desencadenados en el mes de diciembre de 2001 no
autorizaba al Estado a imponer a los habitantes cargas que
superen las requeridas por la solidaridad
social (conf. Fallos 308:1160).

V.- El fundamento de las normas de emergencia es la
necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que
obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de
hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que
atenuar su gravitación negativa sobre el orden
económico e institucional y la sociedad en su
conjunto ( "in re" Tobal, Leónidas, del 22.8.02, Rev. La
Ley del 27-9-02).

En sentido coincidente con los precedentes de la Corte
norteamericana que cita reiteradamente -"Munn vs. Illinois", 94
U.S. 113 (1877); "Noble State Bank vs. Hankell", 210 U.S. 104
(1911); "Block vs. Hirsh" 256 U.S. 135 (1921) y "West Coast Hotel
vs. Parrish" 300 US 379 (1937); "Home Building Loan Association
vs. Blaisdell" 290 U.S. 398 (1934)- nuestro más alto
colegiado supeditó la emergencia al cumplimiento de los
siguientes requisitos : a) que las normas sean dictadas para
remediar una grave situación de emergencia; b) que
resguarde la "sustancia" de los derechos reconocidos en los
pronunciamientos judiciales; y c) que la suspensión de los
efectos de las sentencias firmes sea sólo "temporal"
(Fallos: 243: 479). Estos lineamientos fueron reiterados en la
causa "Smith", Carlos A. c/ P.E.N. s/ sumarísimo", del
1-2-02.

En el caso, la emergencia fue definida por el Congreso
de la Nación (ley 25.561) por un plazo determinado con
fundamento en los hechos de inusitada gravedad, de público
conocimiento.
También se expresa cuál es la finalidad que se
procura alcanzar con su dictado (Art. 1).

Son los innegables conflictos de índole
institucional, social, económica y política por los
que atraviesa la República, los que justifican el dictado
de las normas necesarias para conjurar la crisis.
Consecuentemente, la intervención del Estado para proteger
principios de orden superior, se encuentra justificada. Resta
examinar si las normas dictadas respetan los restantes recaudos
de validez enunciados.

VI.- Es evidente que las normas dictadas por el Poder
Ejecutivo Nacional modificaron lisa y llanamente uno de los
elementos esenciales del contrato: la moneda en que debía
abonarse la obligación y simultáneamente
establecieron una paridad cambiaria fija, con prescindencia de
las previsiones contractuales que pudieren haber adoptado las
partes en sus respectivos negocios
jurídicos. Irrumpieron en el plan prestacional
establecido en el contrato, afectando sustancialmente el
principio de la autonomía de la voluntad y los de
identidad e integridad del pago y, en definitiva, menoscabaron el
derecho de propiedad del acreedor que, en su debido tiempo,
entregó dólares estadounidenses bajo la promesa del
deudor de restituir igual especie y cantidad (arts. 2240 y 2250
del código civil; esta Sala r. 354.810, del 19-9-02; r.
358.407, del 29 -10-02, entre otros).

A partir de la celebración del mutuo -contrato
real, que se perfecciona con la entrega de la "cosa" (Art. 2242
código civil)- el acreedor incorporó a su
patrimonio el derecho a obtener la restitución del
préstamo al vencimiento del plazo determinado y cierto
pactado. A diferencia de los intereses, se trata de una
obligación única, pagadera en forma diferida y no
de un supuesto de prestaciones periódicas, continuadas o
duraderas en las cuales el tiempo no sólo influye en la
forma de su cumplimiento sino que tiene incidencia en su
exigibilidad y perfección (conf. Llambías, J.J.
"Código Civil….", t° II, Pág. 634, com.Art.
746). El factor "tiempo", en el contrato de mutuo, se incorpora
como un elemento accidental y no estructural. De allí, si
la nueva ley modifica sustancialmente los elementos de una
obligación perfectamente constituida con anterioridad a su
vigencia -y nada menos que sobre su objeto- incurre en
retroactividad y menoscaba el derecho de propiedad.

Al respecto, es sabido que aun cuando el principio de
irretroactividad de la ley que establece el Art. 3 del
código civil, está dirigido al intérprete y
no obliga, en principio, al legislador, pasa a ser una exigencia
constitucional si la aplicación retroactiva redunda en
menoscabo de la propiedad particular. ( C.S.J.N. Fallos: 137:47;
163:231; 176:22; 319: 1915; 329:31; Llambías, Jorge J.
"Código Civil Anotado", tº 1, pág. 18; ). Es
por ello que se ha sostenido que la facultad del Estado de
imponer límites al
nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a
prescindir por completo de las relaciones concertadas al amparo
de la legislación anterior, especialmente cuando las
nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran
su justo paliativo (C.S.J.N., "Smith", del 1-2-02 y
jurisp.cit.).

Indudablemente, cuando las legislaciones de emergencia
dictadas por el Estado en el marco del llamado "orden
público de dirección en materia económica"
(conf. Lorenzetti, Ricardo, "Los contratos ante la emergencia
económica", L.L. 1993-C, 811; Paolantonio, Martín
E. "La contratación privada y la emergencia
económica: una perspectiva jurídica y
económica", en Lorenzetti, R. coord. "Emergencia
pública y reforma del régimen monetario", ED. La
Ley, 2002, pág. 213 y sgtes.), irrumpen en el curso de los
contratos y procuran conjurar los efectos de la crisis
generalizada sobre las relaciones entre particulares y, en su
mérito, alteran los elementos esenciales del negocio
jurídico, degradan con ello el pleno ejercicio de la
autonomía de la voluntad. Con ella y las restantes
disposiciones dictadas en consecuencia, se pretendió
también morigerar las "externalidades", que provoca el
ejercicio pleno de la autonomía privada (conf. Lorenzetti,
Ricardo L., "Los contratos ante la emergencia económica",
L.L. 1993-C, secc. doctrina, pág.811 y SS.). A tal efecto
el Estado, embanderado en las reglas del orden público
económico, suministró un recurso legal de
aplicación forzosa para paliar las fallas del mercado para
autorregularse (conf. Pigou, A.C. "The economics of Welfare",
citado por Dalla Vía, "Derecho Constitucional
Económico", Abeledo Perrot, 1999 pág. 87). Y, en
este orden de ideas, las normas dictadas en consecuencia, suelen
tener por finalidad proteger a la parte débil de la
ecuación contractual, pero al propio tiempo, contribuir a
la implementación de decisiones generales de
política económica o administración teniendo
en cuenta los efectos que el contrato puede producir sobre
terceros y el bienestar general (conf. Paolantonio, Martín
E., "La contratación privada y la emergencia
económica: una perspectiva jurídica y
económica", cit.). Pero, en función de la
generalización en que se asientan, no distinguen entre las
diversas situaciones que pueden presentarse y, como ocurre en el
caso, en no pocas ocasiones pueden generar un grave desajuste que
hace recaer todo el peso de la contingencia sobre la parte que
presume fuerte, aún a costa de provocar un menoscabo serio
y definitivo a su derecho de propiedad.

La lesión a la garantía que establece el
Art. 17 de la Constitución Nacional es, en el caso,
evidente. En efecto, si se admitiera por hipótesis que el deudor pudiera liberarse
devolviendo pesos a la paridad cambiaria establecida por el
decreto 214/02, se estaría convalidando la
licuación de la deuda y una suerte de confiscación
en beneficio del deudor (conf. Killmeate, Atilio J. "Obligaciones
en dólares exigibles con anterioridad al 6 de enero:
inconstitucionalidad de la pesificación", en rev. El
Derecho, del 17-9-02, Págs. 1/2). El acreedor no
sólo recibirá en pago una cosa distinta de la
debida (Art. 740 código civil) sino que acusará un
impacto patrimonial considerable debido a la reversión
compulsiva de los riesgos, pues vería reducido el capital
prestado a más de la tercera parte.

Está fuera de discusión que el acreedor
entregó en mutuo una suma de dólares billetes y no
pesos. La moneda extranjera no fue convenida como una
cláusula de ajuste encubierta. De allí, por la
esencia propia del contrato, al vencimiento del plazo pactado
debía volver al patrimonio del acreedor la misma especie y
calidad (Art.
2240 código civil). Ello quiere decir -contrariamente a lo
que sostiene algún autor- que el deudor se encuentra
precisado a devolver exactamente lo que recibió y no una
suma mayor, ya que la cantidad de moneda extranjera no se
incrementa porque sean necesarios más pesos para adquirir
la divisa. La pesificación operó como una suerte de
"novación legal forzosa de la moneda del contrato",
susceptible de ser cuestionada desde diversos órdenes
(conf. Plana, Carlos H. "Régimen monetario y emergencia",
en Revista de Derecho Privado y Comunitario", 2002-1, pág.
129).

A los fundamentos precedentes podría agregarse
otro de principal trascendencia en sus efectos por haber emanado
de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete final de
la Ley Fundamental. En el último pronunciamiento vinculado
con la pesificación impuesta por las leyes de emergencia,
el más alto tribunal descalificó el decreto 214/02
por estar viciado en su origen. Si bien en el pronunciamiento se
refirió a que en el marco de la ley 25.561 sólo ha
permitido al Poder Ejecutivo pesificar las deudas "con el sistema
financiero" y no "del sistema financiero" con los ahorristas
(conf. causa "Provincia de San Luis c. Estado Nacional", cit.,
cons. 25 a 35), en similar exorbitancia incurre al regular el
curso de las deudas privadas constituidas con anterioridad, ya
que excedió los límites de los poderes que le
fueron delegados por el Poder
Legislativo para que suministre una resolución
razonable a las deudas y créditos no vinculados al sistema
financiero.

En efecto, el Art. 11 de la ley 25.561 establece que
"las prestaciones dinerarias serán exigibles desde la
fecha de promulgación de la presente ley, originadas en
contratos celebrados entre particulares, sometidos a las normas
de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda
extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas
de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan
sometidos a las siguientes regulaciones: 1) las prestaciones
serán canceladas en pesos a la relación UN PESO ($
1) = un dolar estadounidense (u$s 1), en concepto de pago a
cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los
procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes
negociarán la reestructuración de sus obligaciones
recíprocas procurando compartir de modo equitativo los
efectos de la modificación de la relación de cambio
que resulte de la aplicación del Art. 2º de la
presente ley, durante un plazo no mayor de ciento ochenta ( 180)
días… 3º) de no mediar acuerdo entre las partes,
las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de
mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y
ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus
diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá
suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a
recibirlos. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a dictar
disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones
específicas, sustentadas en la doctrina del Art. 1198 del
Código Civil y el principio del esfuerzo
compartido".

Sin embargo, el Art. 8º del decreto 214/02 dispuso:
" Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas
en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no
vinculadas al sistema financiero, se convertirán a
razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (u$s 1) = UN PESO ($1),
aplicándose a ellas lo dispuesto en el Art. 4º del
presente Decreto.

Vale decir, en la inteligencia del decreto, las deudas
se pesifican a la relación de cambio indicada con la sola
aplicación adicional del Coeficiente de
Estabilización de Referencia – o el Coeficiente de
Variación Salarial, según el caso (decreto 762/02 y
ley 25.713 )- y, -a diferencia de lo que señala el Art. 11
de la ley 25.561, antes transcripto, el pago realizado en esos
términos se considera definitivo. Si se repara que el Art.
17 del decreto 214/02 dispone que " a partir de la vigencia del
presente Decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan
a lo aquí dispuesto", es claro que se ha violado el
principio de prelación de las normas que impone el Art. 31
de la Constitución Nacional (conf. Strata, Alicia
Josefina, "El denominado derecho de la emergencia ha puesto al
derecho en emergencia", en El Derecho del 29-5-02, pág.
2).

VIII.- Si el decreto 214/02 presenta un vicio de
legitimidad en su origen, no harían falta demasiados
argumentos para declarar -sin más- su invalidez
constitucional. Restaría examinar si el Art. 11 de la ley
25.561 repugna al orden constitucional. Dicha norma acuerda una
posibilidad de pago con un determinado valor de conversión
y un plazo de espera de seis meses en los cuales el deudor
debía pagar y el acreedor aceptar un pago a cuenta. Pero,
por otro lado, mantiene inalterados los arts. 617 y 619 de la ley
sustantiva, en cuyo mérito, las obligaciones estipuladas
en moneda extranjera debe cumplirse entregando la especie de
signo monetario convenido al día de su vencimiento.
Sólo desglosa del régimen general a las
obligaciones en curso de ejecución.

Por lo expuesto precedentemente, como la naturaleza del
objeto -el capital que debe ser restituido- no varía por
la circunstancia accesoria del plazo, ya que este elemento -como
se dijo- es un simple accidente de la obligación, no
existe ninguna razón ontológica para decidir que
las deudas que vencieron con posterioridad al 6 de enero de 2002,
deban seguir una suerte distinta de las que vencieron con
anterioridad al dictado de la legislación de emergencia
que entró en vigor a partir de esa fecha. Por tanto, en
uno u otro caso, es decir, ya se trate de tiempos de normalidad o
de emergencia, la pesificación de las deudas, en tanto
importan una restricción patrimonial que implica un
detrimento efectivo, real y actual, impone una suerte de
confiscación que tropieza con la garantía que
consagra el Art. 17 de la Constitución Nacional que la
fulminó para siempre para el Estado Argentino.

Los procedimientos de negociación y
mediación para superar convencionalmente los desajustes
producidos por la alteración de la moneda del contrato y
su proyección sobre el equilibrio negocial, a que remite
el Art. 11 de la ley 25.561, no han sido en el caso suficiente
paliativo. Sólo queda la adjudicación compulsiva de
los derechos -o de la desgracia común- a través del
Poder Judicial, a
quien la norma le da la directiva de decidir en función de
la doctrina del Art. 1198 del código civil y de la
equidad.

En este contexto, no puede pasar inadvertido que la
aplicación lisa y llana de los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad provocaría un
gravamen altamente lesivo, también de índole
patrimonial, a quien ha sido de igual manera extraño a la
situación de crisis social, política,
económica e inconstitucional que desembocó en el
dictado de la legislación de emergencia. Obligar al deudor
a pagar la deuda en dólares tal como fue convenida,
pasaría por alto elementos decisivos y de suma relevancia
para hacer justicia en el caso concreto. No se trata de un deudor
que no cumple porque no quiere hacerlo (Art. 521 código
civil) sino porque la alteración de las bases del negocio
hicieron extremadamente gravosa la obligación asumida. No
puede soslayarse que cuando no se trata de un contrato de
ejecución instantánea, sino diferida en el tiempo,
este factor juega un rol fundamental -aunque no estructural-
porque lo expone a la influencia de factores que inciden en el
problema del riesgo
contractual inicialmente asumido. Se trata de examinarlo,
entonces, como un proceso sensible a los cambios, circunstancia
que exige de los jueces la máxima prudencia cuando se
trata de expurgarlo de los efectos devastadores provocados por
causas externas (conf. Tobías, José W. y De
Lorenzo, Miguel F., "Apuntes sobre la acción
autónoma de reajuste en los términos del Art. 1198
del código civil").

En el discurso
preliminar del proyecto de
código civil francés, decía Portalis que hay
una ciencia para
los legisladores y otra para los magistrados y la una no se
parece a la otra. La sabiduría del legislador consiste en
encontrar en cada materia los principios más favorables al
bien común, la del magistrado, en poner estos principios
en acción, ramificarlos, extenderlos mediante una
aplicación sabia y razonada a las hipótesis
particulares, estudiar el espíritu de las leyes cuando la
letra mata y no exponer a una persona a ser una
y otra vez esclavo y rebelde, obedeciéndola por
espíritu de servidumbre (cit. por Kemelmajer de Carlucci,
Aída, en "Anales, tº XXX, año académico
1991, vol. 2, Córdoba, Academia de Derecho y Ciencias
Sociales", pág. 435/447).

No es dudoso que el 6 de enero de 2002 opera como un
indiscutido punto de inflexión en el normal desarrollo
obligacional. Si, como en el caso, el deudor honró
puntualmente la deuda hasta que las circunstancias sobrevinientes
dispuestas por el hecho del príncipe sacudieron el
contexto en que se generó y desenvolvió el
sinalagma contractual, y aniquiló sus bases,
degradó no sólo la propiedad del acreedor sino que
también empobreció al deudor, quien vio
repentinamente disminuir su capacidad de pago a límites
que eran insospechados al tiempo de tomar el préstamo, los
jueces están precisados a dar respuestas justas y
equilibradas, echando mano a los distintos recursos que
proporciona el derecho. Es decir, deben tratar de buscar el
"iustum" concreto, porque el derecho sólo se concibe como
un sistema de justa solución de los conflictos (conf.
Diez-Picazo, Luis, "Experiencias jurídicas y teoría
del Derecho", ED. Ariel, Barcelona, 1993, pág.
240).

En idéntico sentido, el más alto tribunal
de la Nación ha sostenido que la misión
específica que a los jueces incumbe de hacer justicia, se
puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo
"espíritu de justicia en la realización efectiva
del derecho "en las situaciones reales que se le presenten, lo
que exige "conjugar los principios enunciados en la ley con los
"elementos del caso…" (C.S.J.N., del 23-12-80, "in re" "
Oilher, Juan C. c/ Arenillas, Oscar N. s/ recurso de hecho", en
Fallos 302: 1614 ). Una comprensión razonable de la
potestad jurisdiccional exige discernir los distintos aspectos
del litigio a fin de lograr en cada hipótesis un resultado
razonable y justo.

Sin duda, en el íter del negocio, los
contratantes tienen representación anticipada de la
actividad a desenvolver y de los sacrificios a soportar a fin de
cumplir la prestación. Esas representaciones son de dos
órdenes: las dificultades objetivas, resultantes de las
circunstancias de tiempo y lugar, y las subjetivas, es decir, los
reflejos particulares sobre la economía de los
contratantes. Unas y otras constituyen el presupuesto del
acto de intercambio económico que han de concretar en el
acuerdo (conf. Masnatta, Héctor "La excesiva onerosidad
sobreviniente y el contrato", en E.D. 23,
pág.876).

Al obligarse, las partes tienen en cuenta determinadas
circunstancias económicas y sociales imperantes, las que
pueden lisa y llanamente desaparecer por acontecimientos externos
e imprevisibles, que tornan excesivamente injustas y
desproporcionadamente gravosas las obligaciones asumidas. Las
medidas económicas tomadas por el gobierno
nacional, impugnadas en el caso, configuran un claro supuesto de
frustración del fin del contrato respecto de quienes
confiados en la paridad cambiaria un peso $1 = U$S 1 un
dólar y en el mantenimiento
de la convertibilidad prestaron divisas a particulares. Por
tanto, como bien señala un autor, más que de un
cambio de circunstancias debería hablarse de un cambio de
prestación contractual. (conf. Mosset Iturraspe, Jorge,
"La frustración del contrato y la pesificación",
pág. 129 y sgtes.).

Cabe destacar que cuando la mora del deudor es anterior
a la sanción de las leyes de emergencia, se produce en
forma inexorable la traslación de los riesgos en la cuenta
de aquél (arts. 508 y 513 de la ley sustantiva). Pero si
cumplió regularmente y en un momento dado del desarrollo
del plan prestacional, por un acto de gobierno, se devaluó
la moneda que antes era convertible a la par con el dólar
estipulado como moneda de pago, cargar sobre esa parte todo el
peso de la contingencia, esto es, del quiebre profundo que
resintió la ecuación económica instrumentada
en esa moneda, implicaría tanto como sostener que por su
condición de deudor queda privado de toda justicia y
equidad, confinándolo a la ruina. Sencillamente, se
consagraría la expoliación del obligado,
haciéndolo responsable del rumbo de la política
económica planificada por el Estado que fue -en realidad-
el verdadero artífice de la ruptura del equilibrio.
Será, pues, en otro ámbito y con otros
protagonistas que deberán deslindarse la legitimidad de
las medidas gubernamentales adoptadas, sus eventuales excesos y
las responsabilidades consiguientes, con el fin de buscar un
paliativo justo para remediar el menoscabo patrimonial que
sufrió el actor, en la proporción que no resulte
enjugada.

No puede dejar de subrayarse que por efecto de lo que se
ha designado como "pesificación asimétrica",
más allá de la valoración que pudiera
merecer, la pesificación de las deudas de las entidades
financieras se convierten a U$S 1 = 1,40 (Art. 3 del decreto
214/02), en tanto las deudas de los particulares "con el sistema
financiero", se cancelarán a razón de un peso por
cada dólar estadounidense (Art. 3º). Ello deja al
descubierto la notoria desigualdad a que fueron sometidos los
acreedores privados con relación a los bancarios, que se
encuentran precisados a cobrar sus créditos pesificados a
un valor de cambio inferior. La situación en detrimento de
los acreedores privados es aún más grave si se
advierte que para reparar el daño provocado a las instituciones
financieras por la alteración del tipo de
cambio, el Estado prevé la emisión de un bono
con cargo a los fondos del Tesoro Nacional (Art. 7 del decreto
214/02) -que solventa la comunidad entera con sus impuestos y no
los verdaderos responsables de la debacle- para morigerar los
efectos de la pesificación asimétrica, pero no se
prevé ninguna compensación para los acreedores de
obligaciones no vinculadas a ese sistema. Estos acreedores, como
agudamente advierte Nicolau ("Las obligaciones de derecho privado
no vinculadas al sistema financiero, en el nuevo régimen
de emergencia pública", en Doctrina Judicial 2002-2,
pág. 649 y sgtes.) no pueden protegerse a sí mismos
renegociando sus contratos, que como ciudadanos
participarán del aporte para subsanar los desequilibrios
del sistema financiero, deben soportar también sin
compensación la pesificación. La paz social no se
garantiza en base a írrita desigualdad y a la
injusticia.

VIII.- En el caso, el mutuo fue celebrado por el deudor
y diez acreedores, y nueve de ellos se han avenido a una
composición de intereses que satisfizo sus expectativas.
Según manifestó el deudor en la audiencia, el
único que no acordó una distribución
razonable de los efectos devastadores de la devaluación ha
sido el ejecutante en estos autos. Esta conducta, que se
puso en evidencia en ese acto, debe ser especialmente ponderada a
la hora de verificar el cumplimiento de la máxima que
establece el Art. 1198, primera parte, del código
civil.

No es cierto, en cambio, que el obligado no se encuentre
en mora y que de las cartas documento
cruzadas entre las partes resulte inequívocamente la falta
de cooperación del acreedor en recibir el pago. En una de
ellas, éste reclamó el pago de los réditos
vencidos, y en la librada como respuesta, el deudor se
limitó a exhortarlo a ajustar su pretensión a la
normativa vigente, sin hacer siquiera un ofrecimiento de pago
serio, que contemplara íntegramente todos los
términos del régimen al cual pretendía
someterse. En ninguna de las misivas ofreció pagar " a
cuenta", antes bien lo invitó a comparecer a la escritura de
venta del inmueble hipotecado -posteriormente frustrada- para
cobrar la acreencia a la relación de cambio indicada por
el decreto 214/02, y a otorgar simultáneamente la
escritura de cancelación. Obviamente, procuró sacar
las ventajas del sistema, sin ofrecer al propio tiempo un
sacrificio económico recíproco.

IX.- Se destaca el esfuerzo que exhibe el bien fundado
pronunciamiento apelado en la búsqueda de una equilibrada
composición de intereses. Pero entiende la Sala que por
más impecable que sea ese razonamiento, es más
adecuado y justo remitirse a las reglas del mercado y distribuir
en qué medida ambas partes perjudicadas por igual,
habrán de soportar la distorsión de la
ecuación económica provocada por la
fluctuación del tipo de cambio, ya que es éste el
desfasaje que se intenta remediar y no la depreciación monetaria del dinero de curso
legal, en que se apoyó el decisorio en crisis, ya que esta
cuestión es ajena al ámbito contractual
específico. Se persigue restaurar -aunque no resulte del
todo apropiado el término- o volver a su quicio al
contrato sobre la base de sus mismos elementos internos, es
decir, sobre los que concretamente las partes tuvieron en miras
al celebrarlo, para que ninguna de los interesados resulte
favorecido al amparo de circunstancias que resultan
extrañas a la ecuación inicial. Obviamente, el
equilibrio resultante no será perfecto, ni mucho menos,
pero es el único paliativo que el Tribunal estima ajustado
para dar respuesta a las partes a fin de superar los perjuicios
que exceden del álea asumida (conf. De Lorenzo Marques,
cit. por Mosset Iturraspe, op.cit., pág. 127). Y es en
este orden de ideas que la Sala dispondrá que la cuota del
sacrificio que deberán soportar las partes, radique en la
distribución igualitaria de la brecha entre el peso y el
valor del dólar libre, criterio que es el más
adecuado al caso concreto, apreciadas sus circunstancias a la
luz del
principio de buena fe (Art. 1198, primera parte, código
civil), esto es, la asunción del riesgo por parte del
deudor de la fluctuación de la moneda, la conducta asumida
por las partes antes y después de la emergencia, el
destino del bien hipotecado y las demás circunstancias
comprobadas de la causa, entre las que se destaca la oferta
formulada en la audiencia por el deudor y la respuesta del
contrario.

Por consiguiente, para fijar el valor en pesos de la
deuda, se computará la diferencia entre el valor del
dólar antes de la emergencia, es decir, un peso ($ 1) y el
valor de la cotización de la divisa norteamericana -tipo
vendedor- en el mercado libre el día del pago. Al
resultado se lo dividirá por dos, que equivale al 50' de
la brecha y -a lo que de- se le adicionará $ 1, y
así se obtendrá el monto en pesos por el que
deberá reajustarse cada unidad del capital debido. Luego
se multiplicará por el total de la suma adeudada en
concepto de capital. Ello, toda vez que corresponde ver en los
magistrados, a personas interesados en resolver el caso de manera
justa y equitativa y no en sostener disposiciones de texto legales
que arrojan una solución inicua.

X.- En cuanto a la tasa de interés, obviamente,
la Sala no habrá de mantener el criterio que aplicaba con
anterioridad al dictado de la legislación de emergencia.
Por aplicación de la regla moral prevaleciente- la
cuantía de los réditos debe fijarse con el criterio
de morigeración que autorizan los arts. 21, 656, 953,
1071, 1198 y concordantes del Cód. Civil, para lo cual
habrá de tenerse primordialmente en cuenta que se trata de
un contrato afectado por la emergencia económica y que
debió ser reestructurado, imponiendo sacrificios
recíprocos a las partes, a raíz de los cuales ambas
pierden. La sustancial variación de las pautas
económicas típicas del acuerdo, principalmente la
alteración producida en el tipo de cambio juegan un rol
determinante en la ponderación de la tasa de
interés que habrá de aplicarse. A la luz de esos
factores, el Tribunal habrá de fijar, con criterio de
prudencia, la tasa del 15 ' anual por todo concepto.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) confirmar la
resolución de fs. 157/170 en lo principal que decide; 2)
modificar la forma en que dispone los sacrificios
recíprocos. En consecuencia se manda llevar adelante la
ejecución hasta hacerse al acreedor el íntegro pago
del capital, pero en el equivalente a pesos en los
términos que surgen de los considerandos; 3) revocar la
tasa de interés que fija, disponiéndose que se
liquiden al 15 ' anual por todo concepto. Con costas de alzada en
el orden causado (Art. 68, 2º parte, código
procesal). Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en
su despacho y devuélvase, encomendándose al Sr.
Juez de grado la notificación del presente a las
partes.

KAPLINSKY C/MINGORANCE S/EJECUCION
HIPOTECARIA.-

Aclaración del Dr. Mirás:

Si bien comparto las atinadas reflexiones acerca de la
inconstitucionalidad del Decreto 214/02, lisa y llanamente por
tratarse de norma de rango inferior que no debe derogar ni
modificar una ley, en el caso la N° 25.561, no en cambio, la
conclusión acerca de la inconstitucionalidad del Art. 11
de esta última, aunque implícitamente surge de
tales consideraciones -al hablar de que "la aplicación
lisa y llana de los efectos de la declaración de
inconstitucionalidad provocaría un gravamen altamente
lesivo, a quien ha sido de igual manera extraño a la
situación de crisis…"- que no lo tacha de tal modo en
absoluto, con lo que, pues coincido con la solución dada
al caso, debo aclarar que cuando la disposición legal,
como el caso, autoriza a enjugar el agravio consistente en la
violación de una garantía constitucional -en autos
la de propiedad- no debe propiciarse la declaración de
irritud de la norma ya que vino a quedar, mediante la
decisión que se suscribe, compatibilizada con el orden
jurídico. Y si, como puede verse, se la está
aplicando al sub examine, lejos está de apartársela
por violentarlo. Así débeselo declarar.

G. COMENTARIOS
FINALES.

Para cerrar este trabajo queremos dedicar algunas
líneas para concluir el tema diciendo que, como lo
anticipábamos en el principio del presente, la
equivalencia en las prestaciones, es un principio que esta en
continuo roce con la autonomía de la voluntad y la
teoría de los actos propios, en defensa del equilibrio
están las teorías
que hemos referido dentro de nuestro trabajo pero además
creemos que nos son útiles otras teorías para
avalar nuestra posición y tal ves nos vendría bien
aplicar la teoría del abuso del derecho del Art. 1071 del
Código Civil, ya que todos aprendimos que las normas no
son normas por si solas, sino que hay que interpretarlas
además, de acuerdo al sentido de "todo" el marco legal que
rige a la sociedad, por que, si así lo hacemos, podremos
valorizar cual es la meta que esa
sociedad desea cumplir en materia de seguridad jurídica,
de orden, de respeto y de organización como sociedad
misma.

Y volviendo al tema que nos ocupa decimos también
que, si bien la reforma de la ley 17.711 ha agiornado al
Código Civil, respecto de adecuarlo a nuevos principios
que han surgido como consecuencia de la transformación de
la sociedad en materia de contratos, quedan aun zonas grises que
serán dilucidadas por los jueces en cada caso en
particular, y si bien los jueces entienden al derecho
según la sana critica, hemos visto en la opinión de
algunos maestros, que la línea de la equidad, que corre
paralela a la de la equivalencia en las prestaciones, se traslada
según la intima concepción del juzgador y esa
brecha siempre es mas grande cuando se producen grandes crisis
económicas, por que si ya sabe que no existen derechos
absolutos, sino que en menor o mayor medida todos los derechos,
salvo ,creemos nosotros, los derechos inherentes a la persona,
son relativos, y de esa relatividad y de la puja entre las
fuerzas de quienes se han unido en un contrato surgirán
las desproporcionalidades o no, es ahí en donde el Estado
debe estar presente, no en materia legislativa, pero si, en
posibilitar un acceso a la justicia igual para todos, que
suponemos es el gran desafío de los tiempos que
vienen.

Bibliografía

Ghersi, Carlos Alberto," Contratos Civiles y
Comerciales" – Tomo I – Ed. Astrea

Borda, Guillermo, "Manual de
Contratos", 5ta.edición Editorial Perrot

Rossi, Jorge, "De la Autonomia de la Voluntad a la
Equivalencia de las prestaciones", Nota Publicada
en()

LA LEY, Jurisprudencia.

 

 

Autor:

Adrián Bellone

Gastón Leydet

3 año Abogacía

Universidad Abierta Interamericana –
Derecho

Buenos Aires – Argentina

Partes: 1, 2
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